JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1809/2012
ACTOR: ABEL JIMÉNEZ VILLAFAÑA
autoridad rESPONSABle: Ayuntamiento de zacazonapan, estado de méxico.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIOs: sergio dávila calderón Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO.
México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Abel Jiménez Villafaña, por su propio derecho y como presidente municipal suplente, para controvertir el acta correspondiente a la septuagésima segunda sesión ordinaria de cabildo, de dieciséis de julio de dos mil doce, emitida por el Ayuntamiento de Zacazonapan, Estado de México, en la que, entre otros aspectos, se resolvió la suplencia del Presidente municipal por licencia definitiva y se nombra como suplente en dicho cargo a Orlando Arroyo Pedraza, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Asignación de constancia de mayoría. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Zacazonapan, Estado de México, otorgó la constancia de Mayoría a Abel Jiménez Villafaña, como presidente municipal suplente, para el periodo constitucional comprendido del dieciocho de agosto de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.
b) Solicitud de licencia temporal. El treinta de abril de dos mil doce, se concede a Saúl Benítez Ávila licencia temporal al cargo de Presidente Municipal Propietario, por el periodo del primero de mayo al primero de julio del año en curso, para contender por la Diputación Local en el distrito XI, con sede en Santo Tomás de los Plátanos, quedando como presidente municipal por ministerio de ley, el segundo regidor José de Paz Mondragón.
c) Segunda licencia temporal. El dos de julio de dos mil doce, el Ayuntamiento del Municipio de Zacazonapan, Estado de México, concedió una segunda licencia temporal a Saúl Benítez Ávila, a partir de ese día hasta el dieciocho de ese mismo mes, para tratar asuntos inherentes a la diputación por el principio de representación proporcional.
d) Renuncia. Según aduce el actor, el dieciséis de julio de este año, Saúl Benítez Ávila hizo que firmara su desistimiento para ocupar la presidencia municipal por suplencia en el supuesto de que Benítez Ávila solicitara licencia definitiva.
e) Licencia definitiva y designación de presidente sustituto. Ese mismo día, el ayuntamiento responsable realizó la sesión de cabildo en la que se concedió licencia definitiva a Saúl Benítez Ávila y, ante la renuncia presentada por Abel Jiménez Villafaña, se designó a Orlando Arroyo Pedraza, como presidente municipal sustituto a partir de esa fecha, hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso.
Asimismo, para ocupar el cargo que quedó vacante con motivo de la renuncia del Síndico, en dicha sesión se designó a Leodegario Cardozo Mondragón en dicha sindicatura.
Por su parte, el actor manifiesta que no fue notificado de la resolución mediante la cual se otorgó licencia definitiva a Saúl Benítez Ávila y designó a Orlando Arroyo Pedraza, como presidente municipal sustituto.
II. Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veinte de agosto del año que transcurre, Abel Jiménez Villafaña promovió juicio ciudadano en contra de la referida sustitución y de la designación de Orlando Arroyo Pedraza como presidente municipal.
III. Turno a Ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1809/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tramitación. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil doce, el magistrado instructor requirió al Ayuntamiento de Zacazonapan, Estado de México, para que diera el tramité conducente a la demanda presentada, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplió el pasado tres de septiembre del año en curso.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado, a manifestar lo que a su interés legal conviniera.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción del juicio ciudadano en que se actúa, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, que se ostenta como presidente municipal suplente del Ayuntamiento de Zacazonapan, Estado de México, para combatir actos que, en su concepto, violentan su derecho a ser votado, en su modalidad de acceder y desempeñar el cargo para el cual fue electo.
Lo anterior, toda vez que esta Sala Superior ha determinado que el derecho a votar y ser votado conforman una sola institución, atinente a la elección de los órganos del Estado.
En este contexto, resulta aplicable la Jurisprudencia número 19/2010, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 177-178, con rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, 9º, párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1. Oportunidad. El juicio es promovido oportunamente, pues en autos no existe constancia fehaciente de la fecha en que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado, y en su demanda tampoco manifiesta el día en que conoció tal determinación, al contrario, en su argumentación manifiesta que no fue citado a comparecer ante el ayuntamiento a efecto de exponer las razones por las cuales presentó el escrito de renuncia.
Además, en autos no existen constancias que demuestren, al menos de manera indiciaria, la publicitación de los acuerdos tomados en el acta de cabildo que son materia de impugnación en este juicio, ni la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado respectivo emitió algún pronunciamiento al respecto.
Por tanto, ante dicha incertidumbre, en aras de hacer efectivo el acceso a la jurisdicción, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe considerar que la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado es aquella en la que se presentó la demanda en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, es decir, el veinte de agosto de dos mil doce.
Lo anterior, en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 08/2001, consultable en las páginas 216 y 217 de la Compilación 1997 – 2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, bajo el rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
2. Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito, consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; identifica al órgano responsable, así como la resolución impugnada; expone tanto los hechos en los cuales sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la determinación reclamada; finalmente, cita los preceptos normativos considerados como violados.
3. Legitimación y personería. El juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, y en autos obran copias certificadas del acta impugnada en la que se advierte el reconocimiento de la autoridad responsable respecto del promovente como presidente municipal suplente del ayuntamiento de Zacazonapan, Estado de México, condiciones que por sí solas permiten concluir que, en el caso, se cumplen con los requisitos de legitimación y personería, aunado a que el carácter que ostenta el actor no está cuestionado en este juicio.
4. Interés jurídico. El accionante hace valer este juicio ciudadano a fin de impugnar el acuerdo aprobado en la septuagésima segunda sesión ordinaria de cabildo, de dieciséis de julio de este año, emitido por los integrantes del Ayuntamiento de Zacazonapan, Estado de México, en el que acordaron su renuncia, aprobaron la sustitución del Presidente municipal por licencia definitiva y nombraron como suplente en dicho cargo a Orlando Arroyo Pedraza.
Lo anterior evidencia que, en caso de acreditarse las ilegalidades aducidas por el actor, cometidas por la responsable en dicho acuerdo, el efecto del presente fallo podría implicar, la revocación del mismo, con las consecuencias legales que ello conlleve, con lo cual, se podría dar una restitución en el goce de los derechos que alude violados, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso g) del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que se surta el interés jurídico del actor para instar el presente medio de impugnación.
5. Definitividad y firmeza del acuerdo reclamado. En contra del acuerdo que ahora se combate, no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este medio de impugnación.
Por lo expuesto, al no advertir de oficio esta Sala Superior la actualización de alguna causal de improcedencia del presente juicio, se procede al estudio de fondo correspondiente, previa transcripción del acto impugnado y de los conceptos de agravio formulados por la parte actora.
TERCERO. Agravios. La parte actora expresa, en su escrito de demanda, los siguientes hechos y motivos de inconformidad:
7.- La sesión se desarrolló de acuerdo a los puntos del orden del día y en el punto de acuerdo donde se exponía mi renuncia a la suplencia, algunos regidores cuestionaron al "Presidente con Licencia" SAÚL BENÍTEZ AVILÉS la razón por la cual no hacia manifiesta mi voluntad de modo personal o que si sólo era su capricho dejar al síndico como presidente. A lo que el presidente respondió que el suscrito era un cobarde y que me daba miedo asumir el cargo además de que no tenía capacidad suficiente. Lo cual constituye una simple apreciación unilateral y subjetiva, toda vez que yo soy una persona íntegra, responsable y buen ciudadano pues mi conducta lo ha demostrado en mis 28 años de edad, no tengo mala reputación, cuento con la carrera de gastronomía y no tengo impedimento legal, físico, ni mucho menos psicológico para desempeñar el cargo de presidente municipal, y ahora quieren sorprendernos con un documento simulado, viciado y a todas luces ilegal, mismo que fue presentado ante el cabildo y del cual a través de intimidaciones y denuestos me obligaron a firmar.
Expresados los antecedentes me permito manifestar los agravios que me causa la resolución impugnada, al decretar mí declinación al cargo de Presidente Municipal Suplente, los cuales son los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO.- El Acta de Cabildo No, 72 Ordinaria de fecha de 16 de Julio del año en curso es flagrantemente violatoria de la Garantía de Seguridad Jurídica, comprendida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que establecen:
"Artículo 14. [...]. - - - Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. [...]"
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento,- - -[...]"
Se entiende por garantía de legalidad, como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso en la ley, ser emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendiéndose por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
La ilegal Acta de Cabildo que se combate, establece lo siguiente:
"El Presidente Municipal por Ministerio de Ley C. José de Paz Mondragón, en uso de la palabra expone y da a conocer a los integrantes de este cabildo municipal la solicitud por escrito del C, Abel Jiménez Villafaña en su carácter de suplente del C. Saúl Benítez Avilés, para no ocupar el cargo de Presidente Municipal Constitucional Sustituto de Zacazonapan, México. - - -[…] - - -El Presidente Municipal por Ministerio de Ley, C. José de Paz Mondragón, en uso de la palabra expone y da a conocer a los integrantes de este cabildo municipal, que ante la negativa del C. Abel Jiménez Villafaña en su carácter de suplente del C. Saúl Benítez Avilés para ocupar el cargo de Presidente Municipal Constitucional Sustituto de Zacazonapan, México y en el entendido de conservar la institucionalidad, la gobernabilidad de este municipio y desde luego para culminar esta administración municipal con una transición política transparente y bajo los lineamientos del derecho, se hace necesario otorgar al C Orlando Arroyo Pedraza, el nombramiento respectivo para ocupar el cargo de Presidente Municipal por Ministerio de Ley del H. Ayuntamiento de Zacazonapan, México. Cargo que ocupará precisamente a partir de la fecha y hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, a efecto de concluir el periodo 2009-2012 y en su caso la aceptación de su licencia definitiva respecto al cargo de Síndico Municipal que a la fecha ha venido ostentando. "
SEGUNDO.- El acto que se reclama carece de fundamentación y motivación, en virtud de que la Autoridad no expone con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para emitir dicho acto, ni la normatividad aplicable al caso concreto, únicamente expuso que para conservar la institucionalidad, la gobernabilidad del municipio y para culminar la administración municipal con una transición política transparente y bajo los lineamientos del derecho, estimó necesario otorgar al C. Orlando Arroyo Pedraza, el nombramiento respectivo para ocupar el cargo de Presidente Municipal por Ministerio de Ley del H. Ayuntamiento de Zacazonapan, México, resolución que vulnera en mi perjuicio la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual forma, dicha determinación del H. Ayuntamiento de Zacazonapan, México, restringe de manera Inconstitucional mi derecho consagrado en la fracción II del numeral 35 de la Carta Magna, ya que fui electo como Presidente Municipal Suplente para el periodo Constitucional que comprende el día 18 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y no me es permitido desempeñarme en el cargo, ante el otorgamiento de la licencia definitiva obsequiada al Presidente Municipal titular.
Dicha Acta de Cabildo que se combate, viola mi garantía de legalidad, ya que para su emisión se desatendieron los lineamientos establecidos en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 61, fracción XXIX, 114 y 128 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México y 41 de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado, mismos que son del tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Artículo 115. [...] - - - Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. - - - […]
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
"Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura: - - -[...]
XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que corresponda, a propuesta en terna del Gobernador del Estado:
C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir las faltas absolutas de los propietarios y suplentes.
Artículo 114, […]
El cargo de miembro del ayuntamiento no es renunciable, sino por justa causa que calificará el ayuntamiento ante el que se presentará la renuncia y quien conocerá también de las licencias de sus miembros.
Artículo 128.- Son atribuciones de los presidentes municipales:
[…]
III. Cumplir y hacer cumplir dentro del municipio, las leyes federales y del Estado y todas las disposiciones que expidan los mismos ayuntamientos;
Ley Orgánica Municipal.
Artículo 41. Las faltas temporales del presidente municipal que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por un regidor del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley.
Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.
Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.
Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.”
De la anterior transcripción, se colige que la actuación del H. Ayuntamiento de Zacazonapan es violatoria de la garantía de legalidad que establece la Constitución General de la República, toda vez que ha emitido un acto sin contar con la competencia constitucional y legal para su emisión, ya que corresponde a la Legislatura del Estado aprobar la renuncia al cargo de elección popular; por lo que este actuar ilegal restringe de manera Inconstitucional mi derecho consagrado en la fracción II del numeral 35 de la Carta Magna, ya que fui electo como Presidente Municipal Suplente para el periodo Constitucional que comprende el día 18 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y no me es permitido desempeñarme en el cargo, ante el otorgamiento de la licencia definitiva obsequiada al Presidente Municipal titular.
Tiene sustento lo anterior, interpretada de manera análoga, la tesis de jurisprudencia que es del tenor literal siguiente:
"Tesis IX/2009
REGIDOR. REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61 y 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 21, 44, 166 y 173 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, se sigue que las causas de separación del cargo de regidor deben estar plenamente sustentadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, en atención a que el desempeño de todo cargo de representación popular es de interés público. Así, para la sustitución de un regidor, por renuncia, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: a) sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones; b) el interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida; c) de esa manifestación debe conocer el propio ayuntamiento; d) ha de expresar causa justificada, y e) el ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis y aprobación. Lo anterior, porque los intereses personales de los servidores que desempeñan un cargo de elección popular son superados por el interés colectivo, en el ejercicio de la atribución que les ha sido encomendada por el voto ciudadano."
TERCERO.- De igual forma, el acto combatido viola en mi perjuicio la garantía de audiencia, toda vez que no fui citado a comparecer ante el H. Ayuntamiento a efecto de exponer las razones por las cuales presenté el escrito de renuncia, no fui oído y vencido tal y como el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que deben llevarse a cabo los actos privativos, no fui notificado en tiempo y forma de la sustitución del cargo para el cual fui electo, motivo por el cual, me encuentro en imposibilidad de presentar medios ordinarios de defensa, lo que se traduce en un estado de indefensión del promovente, ante el desconocimiento de los elementos formales y los motivos aducidos por la autoridad; por lo que la calificación que de la renuncia hizo el Ayuntamiento de mérito, es contraria a la legislación que ha sido anteriormente mencionada, ya que no se colmaron los extremos del artículo 114 de la Constitución Local. Posteriormente, tampoco se elevó la calificativa de la renuncia a la Legislatura del Estado para proceder a la aprobación definitiva, situación que restringe de manera Inconstitucional mi derecho consagrado en la fracción II del numeral 35 de la Carta Magna, ya que fui electo como Presidente Municipal Suplente para el periodo Constitucional que comprende del día 18 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y no me es permitido desempeñarme en el cargo, ante el otorgamiento de la licencia definitiva obsequiada al Presidente Municipal titular.
Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, el criterio que es del tenor literal siguiente:
"Tesis XXIV/2001
GARANTÍA DE AUDIENCIA, LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.- Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga,"
CUARTO.- Asimismo, la resolución que se combate vulnera las formalidades del procedimiento, toda vez que con su actuar, el H. Ayuntamiento de Zacazonapan desatendió el procedimiento regulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal, toda vez que para validar la renuncia al cargo de elección popular deben concurrir los siguientes requisitos:
a) sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones;
b) el interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida;
c) de esa manifestación debe conocer el propio ayuntamiento;
d) ha de expresar causa justificada, y
e) el ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis y aprobación.
De lo anteriormente expuesto y fundado, se colige que el Acta de Cabildo No. 72 Ordinaria de fecha de 16 de Julio de 2012 carece de todos los requisitos señalados, por lo que resulta inconstitucional e ilegal; además de que, con su vigencia, restringe de manera Inconstitucional mi derecho consagrado en la fracción II del numeral 35 de la Carta Magna, ya que fui electo como Presidente Municipal Suplente para el periodo Constitucional que comprende del día 18 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012 y no me es permitido desempeñarme en el cargo, ante el otorgamiento de la licencia definitiva obsequiada al Presidente Municipal titular.
CUARTO. Resolución impugnada. El ayuntamiento responsable, en lo que interesa, expresó, como sustento de la resolución impugnada, lo siguiente:
Zacazonapan, Estado de México a 16 de julio de 2012.
Acta 72
SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO
SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZACAZONAPAN
En el municipio de Zacazonapan, Estado de México, siendo las diez horas día 16 de Julio de dos mil doce, se reunieron en la sala de cabildos, Recinto oficial para la realización de esta sesión Ordinaria, los integrantes del H. Ayuntamiento: C. José de Paz; Mondragón, Presidente Municipal Constitucional por Ministerio de Ley; C. Orlando Arroyo Pedraza, Síndico Procurador; C. María de Lourdes Sánchez de Paz, Primer Regidor; Segundo Regidor por ministerio de Ley C. Luis Cruz Mendoza; C. Ilda Cruz Osorio, Tercer Regidor; C. Leonel Sánchez Cruz Cuarto Regidor; C. Ma. Teresa Osorio Agustín, Quinto Regidor; C. Hugo López Cabrera, Sexto Regidor; C. Dula Lujano Piña, Séptimo Regidor; Miguel Ángel de Paz Sesmas, Octavo Regidor; C. David Espinoza Pichardo, Noveno Regidor; C. Lic. Lauro Jiménez Miranda, Décimo Regidor, y el C. L.A. Alejandro Rodríguez Pérez, Secretario del Ayuntamiento.--
Posteriormente el C. Presidente Municipal Constitucional por Ministerio de Ley, el C. José de Paz Mondragón, dio a conocer a los integrantes del Cabildo la propuesta del Orden del día de la Septuagésima Sesión Extraordinaria de Cabildo, siendo la siguiente:-----
ORDEN DEL DÍA:
I. Lista de asistencia, verificación del quórum y aprobación del orden del día.--------------------------------------
II. Solicitud del C. Saúl Benítez Avilés, Presidente Municipal Constitucional de Zacazonapan, México 2009-2012 con licencia, a efecto de que se le conceda Licencia Definitiva para dejar el cargo referido y en su caso desempeñar la investidura de Diputado Electo de Representación Proporcional a la LVIII Legislatura del Estado de México, para el ejercicio constitucional comprendido del día 05 de septiembre del año 2012 al día 04 de septiembre del año 2015. (anexos uno y dos).-
III. Solicitud del C. Abel Jiménez Villafana en su carácter de suplente del C. Saúl Benítez Avilés, para no ocupar el cargo de Presidente Municipal Constitucional Sustituto de Zacazonapan, México. (anexo tres).-------------------------
IV. Nombramiento del C. Orlando Arroyo Pedraza, para ocupar el cargo de Presidente Municipal por Ministerio de Ley del H. Ayuntamiento de Zacazonapan, México, a efecto de concluir el periodo 2009-2012 y en su caso la aceptación de su licencia definitiva respecto al cargo de Síndico Municipal.(anexo cuatro).---------------------------------
V. Nombramiento del C. LEODEGARIO CARDOZO MONDRAGON síndico municipal suplente para ocupar el cargo de síndico municipal propietario, a efecto de concluir el periodo 2009-2012.------------------------------------
VI. Asuntos Generales.----------------------------------------------
VII. Clausura de la sesión.-------------------------------------------
-------PUNTO NÚMERO UNO DEL ORDEN DEL DÍA----------
El Secretario del Ayuntamiento lleva a cabo el pase de lista correspondiente, una vez efectuado y verificado el quórum legal se continúa con el punto dos de la presente Sesión.
-------PUNTO NÚMERO DOS DEL ORDEN DEL DÍA----------
El Presidente Municipal por Ministerio de Ley, C. José de Paz Mondragón, en uso de la palabra expone a los integrantes de este cabildo municipal la Licencia Definitiva del C. Saúl: Benítez Avilés, Presidente Constitucional de Zacazonapan 2009-2012 con licencia para separarse en forma definitiva del cargo referido y en su casa desempeñar la investidura de Diputado Electo de Representación Proporcional a la LVIII Legislatura del Estado de México, para el ejercicio constitucional comprendido del día 05 de septiembre del año 2012 al día 04 de septiembre del año 2015.-----------------------------
Expuesto lo anterior, el Secretario del H Ayuntamiento da cuenta que la solicitud es aprobada por unanimidad de votos, ello quedara asentado en esta acta como aceptado para todos los efectos legales a que haya lugar.------------------------------------------------------------------------
--------PUNTO NÚMERO TRES DEL ORDEN DEL DÍA------
El Presidente Municipal por Ministerio de Ley C. José de Paz Mondragón, en uso de la palabra expone y da a conocer a los integrantes de este cabildo municipal la solicitud por escrito del C. Abel Jiménez Villafana en su carácter de suplente del C. Saúl Benítez Avilés, para no ocupar encargo de Presidente Municipal Constitucional Sustituto de Zacazonapan, México.------------------------------
Expuesto lo anterior, el Secretario del H. Ayuntamiento da cuenta con el escrito presentado por el C. Abel Jiménez Villafana, la cual se agrega al archivo respectivo para todos los efectos legales a que haya lugar.-------------
-----PUNTO NÚMERO CUATRO DEL ORDEN DEL DÍA------
El Presidente Municipal por Ministerio de Ley, C. José de Paz Mondragón, en uso de la palabra expone y da conocer a los integrantes de este cabildo municipal, que ante la negativa del C. Abel Jiménez Villafana en su carácter de suplente del C. Saúl Benítez Avilés para ocupar el cargo de Presidente Municipal Constitucional Sustituto de Zacazonapan, México y en el entendido de conservar la institucionalidad, la gobernabilidad de este municipio y desde luego para culminar esta administración municipal con una transición política transparente y bajo los lineamientos del derecho, se hace necesario otorgar al C. Orlando Arroyo Pedraza, el nombramiento respectivo para ocupar el cargo de Presidente Municipal por Ministerio de Ley del H. Ayuntamiento de Zacazonapan, México. Cargo que ocupará precisamente a partir de la fecha y hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, a efecto de concluir el periodo 2009-2012 y en su caso la aceptación de su licencia definitiva respecto al cargo de Síndico Municipal que a la fecha ha venido ostentando.--
Expuesto lo anterior, el Secretario del H. Ayuntamiento da cuenta que la solicitud es aprobada por unanimidad de votos, por lo que, además de la aceptación del cargo conferido, el C. Orlando Arroyo Pedraza deberá obsequiar por escrito su licencia definitiva al cargo de Síndico Municipal que a la fecha ha venido ostentando, de todo lo expuesto, quedara asentado en esta acta como aceptado para todos los efectos legales a que haya lugar y desde luego en este orden de ideas para otorgar la solemnidad al acto político que nos ocupa, se procede a tomar la protesta de ley al C. Orlando Arroyo Pedraza para ocupar el cargo aceptado. Cargo que ocupará precisamente a partir de la fecha y hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce. De la misma manera en este acto el C. José de Paz Mondragón ocupa en este momento su lugar que le corresponde como regidor propietario de este ayuntamiento y respecto al C. Luis Cruz Mendoza cesan sus efectos de segundo regidor por ministerio de ley.
-------PUNTO NÚMERO CINCO DEL ORDEN DEL DÍA-------
El Presidente Municipal por Ministerio de Ley, C. Orlando Arroyo Pedraza en uso de la palabra expone y da conocer la necesidad de llamar al interior de esta sala de cabildo municipal al C. LEODEGARIO CARDOZO MONDRAGÓN síndico municipal suplente para ocupar el cargo de síndico municipal propietario, a efecto de concluir el periodo 2009-2012 y en su caso conocer la aceptación del cargo que nos ocupa.
Expuesto lo anterior, el Secretario del H. Ayuntamiento da cuenta que la solicitud es aprobada por unanimidad de votos, motivo por el cual en este acto se procede a llamar al interior de esta sala del cabildo municipal al C. Leodegario Cardozo Mondragón síndico municipal suplente a efecto de conocer su aceptación para ocupar el cargo de Síndico municipal propietario, con la intensión de concluir el periodo 2009-2012. Cargo que ocupará precisamente a partir de la fecha y hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil doce. Así las cosas, se procede a requerir al C. Leodegario Cardozo Mondragón si está de acuerdo en el nombramiento que nos ocupa, a lo que dicha persona refiere que está de acuerdo en aceptar el cargo conferido, de todo lo expuesto, quedará asentado en esta acta como aceptado para todos los efectos legales a que haya lugar y desde luego en este orden de ideas para otorgar la solemnidad al acto político que nos ocupa, se procede a tomar la protesta de ley al C. Leodegario Cardozo Mondragón para ocupar el cargo aceptado.------------------------------------
---------PUNTO NÚMERO SEIS DEL ORDEN DEL DÍA--------
Asuntos Generales, el Presidente Municipal por ministerio de Ley C. ORLANDO ARROYO PEDRAZA manifiesta la necesidad, de que todos movimientos de los cargos hoy realizados y aceptados se desempeñen con buena fe y por lo tanto, se le instruye al C. Secretario Municipal para que realice conforme a la Ley de la materia los avisos necesarios y la necesidad de otorgar a la brevedad el número de copias certificadas, respectivas de la presente acta para comunicar de manera inmediata los acuerdos hoy aprobados tanto al C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO el C. ERUVIÉL AVILA VILLEGAS, como al Secretario General de Gobierno y Subsecretario del ramo para su conocimiento, de la misma manera informar al Órgano Superior de Fiscalización del Poder Legislativo del Estado de México, Reiterando en todo momento que las designaciones hoy aprobadas obedecen a la institucionalidad, gobernabilidad y transparencia con que se ha conducido la actual administración municipal y con ello realizar una transición política y de gobierno apegada al orden constitucional.-----------------------------------------------------------
Expuesto lo anterior, el Secretado del H. Ayuntamiento da cuenta que la solicitud es aprobada por unanimidad de votos, ello quedará asentado, en esta acta como aceptada para todos los efectos legales a que haya lugar.------------------------------------------------------------------------
--------PUNTO NÚMERO SIETE DEL ORDEN DEL DÍA--------
El Secretario da cuenta al Presidente Municipal por Ministerio de Ley C. Orlando Arroyo Pedraza, que los puntos contenidos en el Orden del Día han sido agotados. Por lo que el Presidente Municipal por ministerio de ley C. Orlando Arroyo Pedraza, declara formalmente clausurada la presente sesión ordinaria de cabildo siendo las doce horas con treinta minutos del día 16 de julio de 2012. Firman al calce los que intervienen en la misma.
[…]
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura a los anteriores agravios se observa que el actor señala, medularmente, que el Ayuntamiento de Zacazonapan, Estado de México atenta contra la garantía de legalidad[1], su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el que fue electo, toda vez que, no expone con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en cuenta para otorgar a Orlando Arroyo Pedraza, el nombramiento para ocupar el cargo de presidente municipal.
Además, afirma que la renuncia es un documento simulado, viciado e ilegal, obtenido a través de intimidaciones y denuestos, para que ante la licencia definitiva del presidente municipal, que en ese entonces gozaba de una licencia temporal, pudiera ocupar el cargo Orlando Arroyo Pedraza.
Por otra parte, sostiene que dicha responsable viola la garantía de legalidad, ya que en la emisión del acta de cabildo que se combate, se desatendieron los lineamientos establecidos en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 61, fracción XXIX, 114 y 128 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México y 41 de la Ley Orgánica Municipal de esa Entidad Federativa, al haberse emitido un acto sin contar con la competencia constitucional y legal para su emisión, en virtud a que le corresponde a la legislatura del estado aprobar la renuncia al cargo de elección popular.
Por cuestión de método, esta Sala Superior, procederá al análisis de los agravios siguiendo el orden en que el ayuntamiento responsable desarrolló el orden del día correspondiente al acta correspondiente a la septuagésima segunda sesión ordinaria de cabildo de dieciséis de julio de dos mil doce.
Así, se iniciará con el estudio de los agravios relacionados con la renuncia del actor para desempeñar el cargo de presidente municipal en caso de que se diera la vacante ante la licencia definitiva del presidente municipal, que en ese entonces gozaba de una licencia temporal.
De ser el caso, posteriormente se abordarán los restantes agravios, iniciando con el relativo a la falta de competencia de la autoridad que nombró a Orlando Arroyo Pedraza, al estar vacante el cargo de Presidente municipal, dado la licencia definitiva presentada por Saúl Benítez Avilés, el cual, de resultar fundado, sería innecesario el estudio de los demás agravios, en tanto que de resultar fundado conllevaría indefectiblemente, a la revocación de la designación de Orlando Arroyo Pedraza como presidente municipal, en sustitución de Saúl Benítez Avilés, para ocupar el cargo de Presidente Municipal Constitucional Sustituto de Zacazonapan, México, a partir del dieciséis de julio hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce, a efecto de concluir el periodo 2009-2012.
Precisado lo anterior, el agravio relacionado con la obtención de la renuncia mediante intimidación, insultos o vilipendios es infundado.
Para arribar a la anotada conclusión se tiene en cuenta que el actor sostiene en el punto cinco, correspondiente al capítulo de hechos de su demanda lo siguiente:
El día 16 de julio del presente año, el Presidente Municipal con licencia, SAÚL BENÍTEZ AVILÉS me cita en su despacho del Palacio Municipal, mismo lugar donde me presenta un documento que puso sobre su escritorio y literalmente me dijo: "Lo firmas por las buenas" acto seguido le di lectura y me percate que se trataba de mi desistimiento a ocupar la presidencia municipal por suplencia, razón por la cual le dije que era mi voluntad hacerme cargo de tan importante responsabilidad en el supuesto de que él solicitara licencia definitiva; a lo cual me respondió "Son muchos problemas en los que te vas a meter, mejor ni le busques y como te dije fírmalo por las buenas". Hago referencia que en esos momentos se encontraba presente el Síndico Municipal C, ORLANDO ARROYO PEDRAZA, quien ocuparía más tarde mi nombramiento.
Esto es, según el actor, dicha renuncia fue realizada en contra de su voluntad, pues manifiesta haber estado interesado en hacerse cargo de la presidencia, en caso de que el presidente municipal propietario solicitara licencia definitiva.
Sin embargo, si bien la afirmación del actor pudiera constituir, en el mejor de los casos, un leve indicio respecto de lo que aduce, lo cierto es que en autos está demostrado que tal renuncia fue acordada en su oportunidad, por el cabildo del ayuntamiento, la cual no está objetada de falsedad en cuanto a su autenticidad, contenido, ni firma, al contrario, el accionante afirma que firmó dicho documento.
Tampoco, existe medio de prueba en contrario que aporte convicción respecto de que dicha renuncia, se obtuvo mediante el engaño, intimidación o denuestos, que pudiera viciar la voluntad del suscriptor en su emisión de manera que lo invalide de pleno derecho y, permita a esta Sala Superior arribar a una conclusión diversa.
Por tanto, al tratarse de una mera manifestación aislada por parte del actor, la cual no está robustecida con un elemento probatorio en este juicio, resulta incuestionable que dicha renuncia debe tenerse por efectuada en sus términos, y en consecuencia, estimar apegada a derecho el acuerdo tomado por el Ayuntamiento responsable, identificado bajo el punto número tres de la orden del día, correspondiente al acta de la septuagésima segunda sesión ordinaria de Cabildo.
Máxime que, el actor no aporta algún medio de convicción para desvirtuar la multicitada renuncia, o bien, probar que ésta obedeció a una intimidación, pues sólo realiza manifestaciones genéricas e imprecisas sobre que no era su voluntad renunciar.
Además, como se expuso con antelación, obra en autos el escrito de renuncia con su nombre y firma, el cual, a pesar de ser una prueba documental privada, que dada su naturaleza, sólo genera un indicio respecto a su contenido, lo cierto es que no obra prueba en contrario que la desvirtúe, o bien, que aporte convicción respecto de que se obtuvo mediante el engaño, intimidación o denuestos, como lo afirma el actor, de ahí que el agravio devenga infundado.
Ahora bien, dado que es infundado el agravio relativo a la renuncia del actor para desempeñar el cargo de presidente municipal, resulta innecesario que este órgano jurisdiccional realice un pronunciamiento respecto de los demás conceptos de disenso alegados.
Lo anterior, porque el actor pretende que mediante la revocación del acto impugnado, él sea considerado por el ayuntamiento responsable para ser designado presidente municipal, situación que de ninguna manera se lograría al haber quedado firme su renuncia presentada al cabildo de Zacazonapan, Estado de México, de ahí que lo procedente conforme a derecho sea confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución contenida en el acta correspondiente a la septuagésima segunda sesión ordinaria de cabildo, de dieciséis de julio de dos mil doce, emitida por el citado Ayuntamiento.
Por lo anteriormente expuesto se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución contenida en el acta correspondiente a la septuagésima segunda sesión ordinaria de cabildo, de dieciséis de julio de dos mil doce, emitida por el Ayuntamiento de Zacazonapan, Estado de México.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, agregando copia certificada de esta sentencia al Ayuntamiento responsable; y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] El actor señala que dicha garantía debe entenderse como la satisfacción de todo acto de autoridad debe realizarse conforme al texto expreso en la ley, ser emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.